DERECHO
LABORAL
EL
CONTRATO COLECTIVO
Es
conocido como un convenio colectivo de trabajo, y constituye un tipo
peculiar de contrato que se celebra entre una asociación de
trabajadores, sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios
empleadores o asociaciones de estos. Adicional mente, en caso que no
exista un sindicato, puede ser celebrada por representantes de los
trabajadores interesados. Debidamente elegidos y autorizados por
estos últimos den acuerdo con la ley. De esa forma define
también el código de trabajo vigente a esta figura de
convenio colectivo en su artículo 220 cuando menciona que:
contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o mas
empleados o asociaciones empleadoras y una o mas asociaciones de
trabajadores legalmente constituida, con el objeto de establecer las
condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo
sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados
por la asociación contratante, los contratos individuales de
trabajo determinados en el pacto.
EL
CONFLICTO COLECTIVO
En
el Conflicto colectivo intervienen tres fuerzas, por designarlas de
alguna manera. El Estado, la Empresa, y los Trabajadores.
* El Estado con su acción de control, mediante la promulgación de la ley y la creación de los órganos administrativos; La Empresa, como la provocadora del conflicto social; y, los Trabajadores, como los sujetos mayormente perjudicados, con la situación social creada por la actividad empresarial.
La legislación ecuatoriana reconoce que los conflictos colectivos del trabajo pueden producirse tanto por interés laboral como patronal. Concede especial importancia al arreglo directo o convencional.
Los conflictos colectivos laborales, tienen como fin el mejoramiento de las condiciones del trabajo y, los patronales superar las crisis económicas o de mercado que les afecta.
El conflicto Colectivo de Trabajo, partiendo de la necesidad inagotable del mejoramiento de las condiciones del trabajo, el conflicto colectivo es un proceso producido por las pretensiones del Empleador en contra de las intenciones reivindicativas de los Trabajadores, dentro del cual puede suspenderse el trabajo, como factor de equilibrio. La actitud conciliadora o el fallo, pone fin al conflicto.
* El Estado con su acción de control, mediante la promulgación de la ley y la creación de los órganos administrativos; La Empresa, como la provocadora del conflicto social; y, los Trabajadores, como los sujetos mayormente perjudicados, con la situación social creada por la actividad empresarial.
La legislación ecuatoriana reconoce que los conflictos colectivos del trabajo pueden producirse tanto por interés laboral como patronal. Concede especial importancia al arreglo directo o convencional.
Los conflictos colectivos laborales, tienen como fin el mejoramiento de las condiciones del trabajo y, los patronales superar las crisis económicas o de mercado que les afecta.
El conflicto Colectivo de Trabajo, partiendo de la necesidad inagotable del mejoramiento de las condiciones del trabajo, el conflicto colectivo es un proceso producido por las pretensiones del Empleador en contra de las intenciones reivindicativas de los Trabajadores, dentro del cual puede suspenderse el trabajo, como factor de equilibrio. La actitud conciliadora o el fallo, pone fin al conflicto.
La
Conciliación y la Mediación Laboral
La
conciliación Anticipada
De
presentarse reclamaciones ante la Autoridad, que puedan provocar la
presentación de un pliego de peticiones, el Director y los
Inspectores Provinciales del Trabajo podrán ordenar la
comparecencia inmediata de Empleadores y Trabajadores, con el objeto
de conciliar y evitar el conflicto colectivo.
La
conciliación Directa
Las
actuaciones del Empleador que lesione los derechos de los
Trabajadores, pueden ser reclamadas colectiva mente mediante el
denominado Pliego de peticiones y que se presenta ante el Inspector
Provincial de Trabajo.
La Ley laboral no refiere el contenido del Pliego de Peticiones, pero deberá contener por lo menos: la relación laboral, los fundamentos para la reclamación, los asuntos concretos reclamados, el trámite que debe concederse y los domicilios para las notificaciones.
La Autoridad que reciba el pliego, notificará al Empleador dentro de las veinticuatro horas, concediéndole un plazo de tres días para contestar. Si la contestación fuere favorable a las pretensiones de los Trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes interesadas y se dará por terminado el conflicto. El cumplimiento del acta, tendrá carácter de obligatorio.
La Ley laboral no refiere el contenido del Pliego de Peticiones, pero deberá contener por lo menos: la relación laboral, los fundamentos para la reclamación, los asuntos concretos reclamados, el trámite que debe concederse y los domicilios para las notificaciones.
La Autoridad que reciba el pliego, notificará al Empleador dentro de las veinticuatro horas, concediéndole un plazo de tres días para contestar. Si la contestación fuere favorable a las pretensiones de los Trabajadores, se extenderá un acta firmada por las partes interesadas y se dará por terminado el conflicto. El cumplimiento del acta, tendrá carácter de obligatorio.
La
Mediación Laboral
En
casos en que la contestación al pliego de peticiones fuere
parcialmente favorable o no se diere contestación, el
Inspector Provincial del Trabajo remitirá todo lo actuado a la
Dirección de Mediación Laboral que convoque a las
partes, cuantas veces fuere necesario, a fin de que se superen
directamente las diferencias existentes.
El término de mediación Laboral es de quince días, pudiendo ser ampliado por petición conjunta de las partes. Las convocatorias se harán con veinticuatro horas, por lo menos, de anticipación.
Los Empleadores concurrirán personalmente o por intermedio de mandatario debidamente autorizados; los Trabajadores, por intermedio del Comité de Empresa o del Comité Especial y sus miembros con las credenciales correspondientes.
De superarse totalmente las diferencias existentes, se suscribirá un acta y terminará el conflicto. El cumplimiento del acta tendrá carácter obligatorio.
Si el acuerdo fuera parcial, se celebrará el acta correspondiente haciéndose constar los acuerdos logrados y detallando los asuntos no convenidos.
De no llegarse a ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y su respectivo informe se devolverá al Inspector del Trabajo que conoció el pliego de peticiones; en igual forma se actuará en los dos casos anteriores.
El término de mediación Laboral es de quince días, pudiendo ser ampliado por petición conjunta de las partes. Las convocatorias se harán con veinticuatro horas, por lo menos, de anticipación.
Los Empleadores concurrirán personalmente o por intermedio de mandatario debidamente autorizados; los Trabajadores, por intermedio del Comité de Empresa o del Comité Especial y sus miembros con las credenciales correspondientes.
De superarse totalmente las diferencias existentes, se suscribirá un acta y terminará el conflicto. El cumplimiento del acta tendrá carácter obligatorio.
Si el acuerdo fuera parcial, se celebrará el acta correspondiente haciéndose constar los acuerdos logrados y detallando los asuntos no convenidos.
De no llegarse a ningún acuerdo, el expediente con todo lo actuado y su respectivo informe se devolverá al Inspector del Trabajo que conoció el pliego de peticiones; en igual forma se actuará en los dos casos anteriores.
La
declaración de la Huelga
Los
Trabajadores reclamantes no podrán´, declarar la Huelga
dentro del trámite de la Mediación laboral, excepto en
los casos de despido a uno o más trabajadores o
desmantelamiento de la industria o negocio.
Las
inasistencias injustificadas
Cuando
la parte Empleadora no concurriere en forma injustificada a dos
reuniones consecutivas, convocadas por los funcionarios de la
Dirección de Mediación Laboral, terminará la
etapa y se remitirá todo lo actuado al Inspector del Trabajo;
si la inasistencia fuera de la parte Trabajadora, se cumplirá
el término de 15 días y, se actuará como en el
caso anterior.
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